Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 28 feb 2003
1. Los inspectores de pesca marítima podrán adoptar, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas cautelares precisas, incluido el apresamiento del buque y su desvío a puerto, en los supuestos de infracciones graves o muy graves. 2. En caso de urgencia o necesidad, la adopción de estas medidas se realizará de forma verbal, sin perjuicio de reflejar el acuerdo y su motivación por escrito con carácter inmediato y como máximo en el plazo de cinco días, dando traslado del acuerdo a los interesados. 3. Como medida cautelar, el inspector de pesca podrá proceder al decomiso de las especies capturadas o transbordadas o importadas, transformadas o no, que sean de talla o peso inferiores a los reglamentarios o que, aun siendo de talla o peso reglamentarios, sean especies cuya captura esté prohibida. Igualmente podrá decomisar todas las especies, transformadas o no, que, aun siendo de talla o peso reglamentarios, hayan sido capturadas con artes, aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios o prohibidos, o cuya captura se haya realizado en zonas o épocas de veda prohibidas o el buque careciese de licencia o autorización para ello. 4. Cuando la pesca decomisada pudiera sobrevivir, el inspector de pesca podrá disponer su devolución al medio marino, a ser posible ante testigos y haciendo constar en las actas las circunstancias en que la devolución se produce. En caso contrario, en función del volumen de dichas capturas y de sus condiciones higiénico-sanitarias, el inspector podrá disponer a darles alguno de los siguientes destinos: a) Si se trata de especies o tamaños autorizados, se procederá a subasta pública en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición de la Delegación del Gobierno, a expensas de lo que se determine en la resolución del expediente sancionador. b) En caso de especies o tamaños antirreglamentarios, se procederá a su entrega, mediante recibo que se unirá a la denuncia, a una entidad sin ánimo de lucro, o bien a su destrucción en presencia de testigos, poniendo en conocimiento de los interesados la fecha y lugar en que se efectúe. 5. Los inspectores de pesca marítima podrán incautar los aparejos, artes, útiles e instrumentos de pesca antirreglamentarios que serán destruidos, así como los reglamentarios utilizados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción grave o muy grave, ya se encuentren a bordo, en muelle, puerto o almacén. Los artes reglamentarios serán depositados en el lugar y bajo la custodia de quien disponga la autoridad competente hasta la resolución del expediente sancionador. Estos artes serán devueltos en caso de que la resolución apreciase la inexistencia de infracción o, en su caso, una vez hecho efectivo el importe de la fianza impuesta.
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eli/es/rd/2003/02/14/176#art-7