Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 28 feb 2003
1. Cuando los inspectores de pesca marítima adviertan alguna conducta que pudiera suponer una infracción de la normativa pesquera en vigor, levantarán un acta en la que consten los datos identificativos del buque, del capitán, patrón o persona que dirija las operaciones de pesca, las coordenadas geográficas de situación del buque y la identidad del inspector, detallando la actuación realizada por éste en relación con la presunta conducta infractora. El inspector dará copia del acta al capitán del buque o al representante de la empresa y, si ello no fuera materialmente posible o éste se negara a recibirla, se hará constar tal circunstancia en el acta. 2. Cuando la presunta conducta infractora sea advertida a través del sistema de localización vía satélite, el inspector elaborará un informe que contendrá la descripción e interpretación técnica de la actividad reflejada y los datos identificativos del buque, del armador, así como aquellos otros cuya determinación sea posible. Junto con el informe del inspector, se aportará el documento que acredite vía satélite el posicionamiento geográfico del buque y, en su caso, los datos de esfuerzo pesquero de éste, así como todos los documentos probatorios posibles sobre el hecho denunciado. 3. El acta levantada y el informe del inspector a que se refieren los apartados anteriores tendrán valor probatorio de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio del resultado de las actuaciones previas que en su caso se lleven a cabo y de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los particulares. 4. Cuando en el ejercicio de su actividad los inspectores de pesca marítima observen alguna posible infracción de la normativa en materia de ordenación del sector pesquero y de comercialización de los productos pesqueros, en materia de seguridad marítima o cualquier otra materia, denunciarán tal conducta ante el órgano competente.
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eli/es/rd/2003/02/14/176#art-6