Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
18 / 44En vigor desde 20 feb 1998
1. Al Consejo de Administración le corresponden conforme al presente Estatuto y de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente las siguientes competencias:
a) Representar a la Entidad en juicio y fuera de él, en cualquier acto y contrato y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada.
b) Aprobar los criterios generales sobre la organización y estructura de la Entidad y las directrices para la elaboración y la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, dentro del marco de actuación al que se refiere el artículo 34 del presente Estatuto.
c) Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo de Administración en lo no previsto en el presente Estatuto, y en tanto no se oponga a lo previsto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
d) Aprobar inicialmente los presupuesto anuales de explotación y capital y elevarlos al Ministerio de Fomento para su tramitación conforme a lo establecido por el artículo 90 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, las cuentas anuales, el balance, las cuentas de pérdidas y ganancias, la memoria justificativa de cada ejercicio económico, el informe de gestión y la propuesta de aplicación de resultados de la Entidad, todo ello de conformidad con lo establecido en estos Estatutos.
e) Proponer al Ministro de Fomento el sometimiento, para la aprobación por el Gobierno, del programa de actuación, inversiones y financiación de la Entidad regulado en los artículos 87 a 89 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
f) Autorizar las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento que pueda convenir la Entidad.
g) Proponer al Ministro de Fomento la modificación de las tarifas de los servicios para los que así venga establecido por Ley, así como aprobar los precios de los restantes servicios.
h) Aprobar los contratos que la Entidad pública empresarial celebre siendo el órgano de contratación.
i) Acordar la participación en el capital de toda clase de entidades que tengan el carácter de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con los fines y objetivos de la Entidad, siempre que dicha participación no supere el 50 por 100 de su capital. En el caso de que se superase dicho porcentaje, será el Consejo de Ministros el que debe adoptar el oportuno Acuerdo, a propuesta del Ministerio de Fomento. Previamente, en este último caso, habrá de existir el oportuno acuerdo por parte del Consejo de Administración de la Entidad, determinando el importe exacto de la participación.
j) Aprobar los criterios generales de actuación en materia de personal para cada ejercicio y la determinación de las condiciones retributivas básicas, dentro del marco de actuación al que se refiere el artículo 34 de este Estatuto.
k) Acordar, a propuesta del Consejero-Director general, el nombramiento y cese del personal directivo.
l) Conferir poderes generales o especiales a persona o personas determinadas.
m) Aprobar los acuerdos, pactos, convenios y contratos que considere convenientes o necesarios para la realización de los fines de la Entidad incluyendo la adquisición y enajenación de inmuebles y constitución de derechos reales. Las enajenaciones de cuantía superior a 1.000 millones de pesetas deberán contar con informe previo de la Dirección General del Patrimonio del Estado.
n) Acordar el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a la Entidad en defensa de sus intereses ante las Administraciones públicas y los Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado y jurisdicción.
ñ) Aprobar el inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, con excepción de los de carácter fungible, previsto en el artículo 56.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y en el artículo 20 del presente Estatuto.
2. La relación de competencias del Consejo de Administración señaladas en el apartado anterior es meramente enunciativa y se entiende sin perjuicio de cualquier otra competencia que le atribuya la normativa vigente.
3. Las resoluciones que dicte el Consejo de Administración en el ejercicio de potestades administrativas pondrán fin a la vía administrativa.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/02/16/176#art-9