Art. 21
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 21

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En vigor desde 20 feb 1998
La Entidad, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, podrá adquirir, poseer, arrendar, permutar y enajenar bienes de cualquier clase, sin que los bienes de su propio patrimonio que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines deban incorporarse al Patrimonio del Estado. Sin perjuicio de ello, resultará necesario el previo informe de la Dirección General del Patrimonio para enajenaciones de cuantía superior a 1.000 millones de pesetas cuya aprobación corresponderá, en todo caso, al Consejo de Administración.
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eli/es/rd/1998/02/16/176#art-21