Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 20 feb 1998
Con excepción de las competencias señaladas en los párrafos c), d), e), f) -cuando las operaciones de crédito y demás operaciones de endeudamiento excedan del 5 por 100 del presupuesto anual de la Entidad- g), h), -cuando el presupuesto del contrato exceda de mil millones de pesetasi) y j), del apartado 1 del artículo anterior, el Consejo de Administración podrá delegar determinadas competencias en el Presidente y en las Comisiones Delegadas que se constituyan y, con carácter ordinario, sus atribuciones y facultades en el Consejero-Director general. Las delegaciones habrán de ser, en todo caso, expresas, indicando con claridad las facultades delegadas.
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eli/es/rd/1998/02/16/176#art-10