Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 19 ene 2008
El artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, velar por la seguridad e higiene en el trabajo. En el ámbito europeo se ha ido creando un acervo jurídico sobre protección de la salud de los trabajadores, cuya norma más significativa es la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, sobre aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo. Esta directiva incluye en su ámbito de aplicación a todos los sectores de actividades públicas o privadas, excepto cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública como, por ejemplo, ocurre en las Fuerzas Armadas. Ahora bien, también declara que, aun en estos casos, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta de los objetivos que esta norma comunitaria persigue. En ese sentido los principios generales que se recogen en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, inspirarán las actividades en general de las Fuerzas Armadas. La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, transpone esta directiva al ordenamiento jurídico español. El ámbito de aplicación de esta ley ha sido objeto de modificación por la disposición final segunda de la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, para ajustar su contenido a lo dispuesto en la Directiva. La regla general es la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales a todos los trabajadores, sean civiles o militares, excluyendo únicamente aquellas actividades de las Fuerzas Armadas cuyas peculiaridades lo impidan. No obstante, de conformidad con la directiva, las normas que se dicten para regular la protección y salud de sus miembros en el ejercicio de estas actividades tendrán que estar inspiradas también en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. Además, por razón del régimen específico de derechos y deberes del personal militar y por la organización de las Fuerzas Armadas, la disposición adicional novena bis añadida por la mencionada Ley 31/2006, de 18 de octubre, determina que lo previsto en los capítulos III, V y VII de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se aplicará de acuerdo con la normativa específica militar. Las peculiaridades de las misiones estrictamente castrenses no son incompatibles con la aplicación de medidas de seguridad ni de otras encaminadas a proteger la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas que realizan estas misiones. Más bien ha ocurrido lo contrario, las Fuerzas Armadas se han dotado tradicionalmente de sus normas internas de seguridad e higiene en el trabajo: en cada una de las misiones que desarrollan está meticulosamente previsto el plan de acción, comprensivo de medidas concretas de obligado cumplimiento encaminadas a obtener la culminación de los objetivos salvaguardando la integridad personal de quienes deben realizarla. Por lo que a la salud se refiere, las Fuerzas Armadas cuentan con un mecanismo propio para determinar las facultades psicofísicas de su personal, el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, el cual permite, desde el punto de vista de la salud de los miembros de las Fuerzas Armadas, armonizar las posibles limitaciones psicofísicas del militar con las características del puesto de trabajo, todo ello sin perjuicio del esfuerzo realizado en aras de una completa integración de la mujer, que se contempla en la vigilancia de la salud, dispensando especial protección a los supuestos de embarazo y lactancia. Por último, con el presente real decreto se trata también de optimizar las estructuras de prevención de riesgos laborales existentes en el ámbito del Ministerio de Defensa con aquellas otras de nueva creación, tratándose esta disciplina como un todo integrado donde el fin último sea la protección de las personas, independientemente de que sean civiles o militares, en sus lugares de trabajo y en la realización de sus actividades, respetando al mismo tiempo las peculiaridades de cada uno de los colectivos. El proyecto de real decreto se ha estructurado en tres capítulos, recogiendo el primero las normas de carácter general, ámbito de aplicación y las definiciones que son precisas para el desarrollo posterior. El capítulo II se dedica a la prevención de riesgos laborales propiamente dicha y recoge, en cuatro secciones, los principios y actividades preventivas, los planes de prevención, la vigilancia de la salud y las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. En el último de los capítulos se acomete la organización y estructura del servicio, así como los procedimientos de control. Finaliza el real decreto con una serie de disposiciones donde, entre otras cuestiones, se establecen los imprescindibles plazos de adaptación a la nueva realidad normativa; una única disposición derogatoria que establece la legalidad vigente y tres disposiciones finales que se dedican al título competencial, a la habilitación reglamentaria y a la entrada en vigor. En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/2007/12/28/1755#preambulo-preambulo