Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Procedimientos de control

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 19 ene 2008
El jefe de la UCO autorizará al personal de los servicios sanitarios a prestar la colaboración requerida por los servicios de prevención cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de las demás funciones, distintas de las propias de los servicios de prevención, que tuviera atribuida la Sanidad Militar. A estos efectos, se llevarán a cabo las acciones de formación y perfeccionamiento necesarias en el campo de la vigilancia de la salud.
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