Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 19 ene 2008
A los efectos de este real decreto se entenderá por: a) Actividades de instrucción y adiestramiento: Aquellas que están recogidas en los Planes Generales de Instrucción y Adiestramiento de cada ejército que el militar, ya sea de manera individual o encuadrado en una Unidad, realiza con la finalidad de prepararse para el cumplimiento de las misiones que se le asignen. b) Actividades operativas: Aquellas que se ejecutan en una operación, en territorio nacional o extranjero, siguiendo las directrices recogidas en un plan de operaciones. c) Unidad, centro u organismo (UCO): Recibirán esta denominación las instalaciones del Ministerio de Defensa y de los organismos autónomos a él adscritos, cualquiera que sea su designación, ejército de adscripción, función que desempeñe, o medios que contenga, e incluirá los establecimientos militares, los acuartelamientos, las bases, los barcos y cualquier otra de análoga consideración. d) Auditorias: Las inspecciones, comprobaciones y exámenes de carácter técnico, realizadas por los correspondientes técnicos en prevención de riesgos laborales y que tienen por objeto que las instalaciones inspeccionadas cumplan en todo momento la normativa aplicable en orden a promover la seguridad y la salud en el trabajo.
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eli/es/rd/2007/12/28/1755#art-3