Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Del servicio de prevención
Art. 21
21 / 35En vigor desde 19 ene 2008
1. En orden al cumplimiento de los fines de prevención de riesgos laborales en el Ministerio de Defensa se constituirá el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la Defensa, que se entenderá como el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y de la salud del personal recogido en el artículo 2.a).
2. El servicio de prevención se constituirá siguiendo el modelo de servicio de prevención propio, con posibilidad de asunción parcial de ciertas actividades por un servicio de prevención ajeno.
3. El servicio de prevención tendrá las funciones de proporcionar el asesoramiento y apoyo que en esta materia precisen los órganos del Ministerio de Defensa, de conformidad con la normativa vigente en cada momento en lo referente a:
a) El diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de la acción preventiva.
b) La evaluación de los riesgos en las actividades que constituyen las funciones del personal militar.
c) La propuesta de prioridades en la adopción de las medidas preventivas adecuadas y de la vigilancia de su eficacia.
d) La información y la formación del personal, en materia de riesgos laborales.
e) La prestación de los primeros auxilios y las medidas de emergencia.
f) La vigilancia de la salud del personal en relación con los riesgos derivados del trabajo.
g) La elaboración de la memoria anual y la programación anual de sus actividades.
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Proeli/es/rd/2007/12/28/1755#art-21