Art. 18
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales

Art. 18

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En vigor desde 19 ene 2008
1. En relación con la prevención de riesgos laborales, el Ministerio de Defensa asumirá las obligaciones que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, asigna al empresario. 2. Sin perjuicio de otras obligaciones que se indican en este real decreto, los órganos administrativos comprendidos en su ámbito de aplicación adoptarán las medidas necesarias para garantizar, en la medida en que sea razonablemente viable, la seguridad y salud del personal al utilizar medios y equipos. Del mismo modo, deberán proporcionar al personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto los equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus cometidos y velar por el uso efectivo de éstos cuando, por la naturaleza de las misiones desempeñadas, sean necesarios. Así mismo, deberán adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación del personal, para lo cual se les asignarán los medios necesarios para poner en práctica estas medidas. 3. En supuestos de riesgo grave e inminente, siempre que sea posible, el personal afectado deberá estar informado de su existencia y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de prevención. En todo caso, en el desarrollo ordinario de cualquier actividad, se proporcionará la adecuada información y formación en materia preventiva así como la debida vigilancia de la salud, en relación a los riesgos del puesto de trabajo.
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eli/es/rd/2007/12/28/1755#art-18