Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª De la vigilancia de la salud

Art. 16

16 / 35
En vigor desde 19 ene 2008
Para el personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto que haya sido declarado con limitaciones para ocupar determinados destinos, se tendrá en cuenta las características de su limitación al asignarle un determinado puesto de trabajo, adoptándose las medidas preventivas y de protección que resulten adecuadas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2007/12/28/1755#art-16