Art. Disposición adicional primera
5 / 11En vigor desde 28 ago 1998
1. Serán computables, a efectos de lo previsto en el artículo 1.1 de este Real Decreto, los servicios prestados en el ámbito de la Medicina de Familia dentro de los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas y de las Instituciones Penitenciarias, a cuyos efectos las certificaciones de servicios prestados serán expedidas por los organismos competentes.
2. El requisito de ostentar la titulación de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, será exigible para el acceso a plazas de Medicina de Familia de los servicios sanitarios, de las Fuerzas Armadas y de las Instituciones Penitenciarias.
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Proeli/es/rd/1998/07/31/1753#disposicion-adicional-primera