Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 8 ago 1998
1. Toda persona física o jurídica que comercialice animales de explotación, dentro del territorio nacional o con otro Estado miembro o país tercero será objeto de una inscripción previa ante la autoridad competente, comprometiéndose a respetar, mediante documentación escrita, las normas comunitarias y nacionales pertinentes y más concretamente lo dispuesto en los artículos 5 y 11 del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior. 2. Los propietarios o responsables de todos los establecimientos de primera transformación de productos primarios de origen animal tomarán todas las medidas necesarias, en particular mediante autocontroles, para: a) Aceptar únicamente, bien mediante entregas directas o bien a través de un intermediario, animales para los que el productor esté en condiciones de garantizar que se han respetado los plazos de espera. b) Asegurarse que los animales de explotación o los productos introducidos en el establecimiento: 1.º No presentan niveles de residuos que rebasen los límites máximos autorizados. 2.º No presentan sustancias o productos prohibidos ni indicios de su administración. 3. Los responsables o propietarios de explotaciones ganaderas sólo comercializarán: a) Animales a los que no se hayan administrado sustancias o productos no autorizados, o que no hayan sido objeto de un tratamiento ilegal, con arreglo a lo dispuesto en el presente Real Decreto. b) Animales para los que, en el caso de administración de productos o sustancias autorizados, se haya respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos o sustancias. Por la autoridad competente se adoptarán las disposiciones precisas para el control de lo establecido en este apartado. Las autoridades competentes remitirán periódicamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información de los controles efectuados y de los resultados obtenidos, con el fin de dar traslado a la Comisión Nacional a los efectos previstos en el apartado 7 de este artículo. 4. En el caso de que un animal sea presentado en un establecimiento de primera transformación por una persona física o jurídica distinta del productor (propietario o responsable de la explotación), la obligación a que se hace referencia en el apartado anterior incumbirá a dicha persona. 5. Los propietarios o responsables de establecimientos de primera transformación de productos primarios de origen animal, las personas físicas o jurídicas propietarias de dichos productos primarios de origen animal, sólo comercializarán los productos procedentes de los animales contemplados en los párrafos a) y b) del apartado 3. 6. Sin perjuicio de las normas existentes que regulan la producción y comercialización de los diferentes productos en cuestión: a) Se instaurará el principio del control de la calidad en todas las cadenas de producción por parte de los diferentes sectores o partes interesadas. b) Se reforzarán las medidas de autocontrol que deberán introducirse en los pliegos de condiciones de las marcas o etiquetas. 7. Previa petición de la Comisión Europea y de los demás Estados miembros, la Comisión Nacional informará de las medidas adoptadas para el control y, en especial, de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5.
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eli/es/rd/1998/07/31/1749#art-7