Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 8 ago 1998
Como órgano de coordinación para la ejecución de los planes de vigilancia para las detecciones previstas en el presente capítulo, en el territorio nacional, se crea la Comisión Nacional de Coordinación de la Investigación y Control de Residuos o Sustancias en Animales Vivos y sus Productos, en adelante Comisión Nacional. 1. La Comisión Nacional está compuesta por los siguientes miembros: a) Presidente: el Director general de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo. b) Vicepresidente: el Director general de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. c) Vocales: 1.º El Subdirector general de Sanidad Exterior y Veterinaria de la Dirección General de Salud Pública. 2.º El Subdirector general de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que actuará como Secretario de la Comisión. 3.º Un representante del Instituto de Salud «Carlos III». 4.º Un representante del Instituto Nacional de Consumo. 5.º Un representante del Instituto de Toxicología. 6.º Un representante de cada Comunidad Autónoma (nombrado entre los diferentes órganos competentes de cada Comunidad Autónoma). Una vez nombrados, estos vocales formarán parte de la Comisión de forma plena y actuarán con voz y voto. d) Asesores: 1.º Los Directores de los Laboratorios Nacionales de Referencia que figuran en el artículo 12. Todos ellos actuarán con voz pero sin voto. 2.º Un representante designado por el Ministerio del Interior. Todos ellos actuarán con voz pero sin voto. No obstante, cuando así lo estime el Presidente de la Comisión, oída la misma, podrá solicitar el asesoramiento de personas ajenas a la misma, con reconocida cualificación científica, en relación con determinados asuntos, así como la colaboración de las asociaciones afectadas. 2. Serán funciones de la Comisión Nacional: a) Elaborar, previa consulta con las Comunidades Autónomas, los planes previstos en el artículo 5, para su comunicación a la Comisión Europea. b) Coordinar las actividades de los servicios centrales y de las Comunidades Autónomas encargadas de efectuar los controles y la vigilancia de los diferentes residuos. La mencionada coordinación se extenderá a todos los servicios que participen en la lucha contra la utilización fraudulenta de sustancias o productos en la ganadería. c) Reunir el conjunto de datos remitidos por las Comunidades Autónomas para evaluar los medios aplicados y los resultados obtenidos en la ejecución de las medidas previstas en el presente capítulo. d) Transmitir anualmente a la Comisión Europea, a más tardar el 31 de marzo de cada año, los datos y resultados contemplados en el apartado anterior, incluidos los resultados de las investigaciones emprendidas. e) Formular, en cualquier momento, las propuestas que se estimen precisas para la mejora de la eficacia de los planes. 3. En lo no previsto por el presente Real Decreto, el funcionamiento de la Comisión Nacional se regulará por lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. El presente artículo no afectará a las normas más específicas dictadas en el ámbito de control de la alimentación animal. 5. El funcionamiento de la Comisión Nacional será atendido con los actuales medios de personal y de material de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación y no supondrá incremento alguno de gasto público.
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eli/es/rd/1998/07/31/1749#art-4