Capítulo CAPÍTULO V
Art. 21
21 / 32En vigor desde 8 ago 1998
1. Durante el período de consigna de los animales, previsto en el artículo 15, los animales de la explotación de que se trate y sus productos no podrán abandonar la explotación de origen ni ser cedidos a ninguna otra persona, a no ser bajo control oficial, adoptándose por la autoridad competente las medidas cautelares convenientes en función de la naturaleza de la sustancia o sustancias detectadas.
2. Tras la toma de muestras, efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, en caso de confirmación del tratamiento ilegal, el o los animales reconocidos positivos serán sacrificados sin demora «in situ», siendo dichos animales eliminados por enterramiento, incineración bien directamente o bien previo tratamiento en una planta de transformación de materiales de alto riesgo, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre. En este último caso, dicho traslado irá acompañado de un certificado expedido por los servicios veterinarios oficiales en el que se deberá indicar al menos:
1.º Explotación de origen en la que se han sacrificado «in situ» los animales.
2.º Planta de transformación de materiales de alto riesgo de destino (nombre y localidad).
3.º Tipo de vehículo en que se transporta y número de matrícula.
4.º Número de animales sacrificados «in situ» e identificación de los mismos.
5.º Fecha y firma.
3. No obstante lo mencionado en el punto 2, los animales reconocidos como positivos podrán ser conducidos directamente a un matadero, designado específicamente para este fin, para su sacrificio. En este caso, irán acompañados de un certificado expedido por los servicios veterinarios oficiales en el que se deberá indicar, al menos:
1.º La mención «animales no aptos para el consumo humano».
2.º Explotación de origen.
3.º Número de animales.
4.º Identificación oficial de los animales reconocidos positivos.
5.º Sustancias a las que han sido positivos.
6.º Matadero de destino.
7.º Fecha.
8.º Vehículo o medio de transporte y número de matrícula.
Independientemente de lo expuesto anteriormente, se deberá comunicar al representante legal del matadero, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, la llegada de los mencionados animales para su notificación al veterinario oficial de establecimiento. Estos animales serán sacrificados al final de la jornada de trabajo y serán declarados todos ellos como no aptos, considerándolos materiales de alto riesgo, y trasladados a un establecimiento de transformación de materiales de alto riesgo, con arreglo al Real Decreto 2224/1993, de 17 de septiembre, con un documento de control del que se devolverá firmada una copia al matadero de origen en que se especifique, al menos:
1.º Fecha.
2.º Razón social del matadero y dirección.
3.º Número de animales sacrificados o la cantidad en kilogramos.
4.º Planta de transformación de materiales de alto riesgo de destino (nombre y localidad).
5.º Firma del representante legal del matadero.
6.º Firma del representante de la planta de transformación de materiales de alto riesgo.
4. Además se llevará a cabo entonces una toma de muestras, a cargo del titular de la explotación, sobre el conjunto de lotes de animales pertenecientes a la explotación controlada y que puedan ser sospechosos.
Si al menos la mitad de las muestras oficiales efectuadas sobre la muestra representativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, fuese positiva, se dejará elegir al ganadero bien un control de todos los animales presentes en la explotación que puedan ser sospechosos, o bien el sacrificio de dichos animales. En el caso de que se realice el control de todos los animales, el coste del mencionado control será a cargo del titular de la explotación.
5. Durante un período posterior de doce meses, como mínimo, se someterá a la explotación o explotaciones pertenecientes a un mismo propietario a un control minucioso con vista a la detección de los residuos considerados. En el caso de que se hubiera instituido un sistema organizado de autocontrol, la explotación infractora perderá el derecho a utilizarlo durante el mencionado período de tiempo.
6. Las explotaciones o establecimientos de abastecimiento de la explotación en la que han aparecido casos positivos serán sometidos, habida cuenta de la infracción constatada, a un control adicional, independientemente del previsto en el artículo 9, a fin de detectar el origen de la sustancia en cuestión. Se hará lo mismo con todas las explotaciones y establecimientos que pertenezcan a la misma cadena de abastecimiento de animales y piensos que la explotación de origen o de procedencia.
7. Los datos relativos a las explotaciones en las que se detecten tratamientos ilegales se transmitirán, a través del Ministerio de Sanidad y Consumo, a la mayor brevedad posible, a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/07/31/1749#art-21