Art. 20
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 20

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En vigor desde 8 ago 1998
Cuando se descubran sustancias o productos no autorizados, o bien sustancias mencionadas en el grupo A y en el grupo B-1 y 2 del anexo I, en poder de personas o entidades no autorizadas, dichas sustancias o productos no autorizados quedarán bajo control oficial hasta que las autoridades competentes adopten las medidas apropiadas, sin perjuicio de las eventuales sanciones administrativas o penales al infractor o infractores.
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eli/es/rd/1998/07/31/1749#art-20