Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

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En vigor desde 8 ago 1998
En la medida que sea necesario para la aplicación uniforme de la presente normativa, veterinarios especialistas de la Comisión Europea, en colaboración con las autoridades competentes, podrán realizar inspecciones «in situ». Representantes de la Administración General del Estado podrán acompañar a los Inspectores de la Comunidad Europea y de las Comunidades Autónomas que realicen estas inspecciones. Las autoridades competentes en cuyo territorio se efectúe la inspección aportarán toda la ayuda necesaria a los especialistas para el cumplimiento de su misión. Teniendo en cuenta los resultados de las verificaciones realizadas por los veterinarios especialistas, se adoptarán las medidas necesarias para la mejor ejecución de los controles oficiales y garantizar la salud pública, que serán comunicadas a la Comisión Europea para su evaluación.
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eli/es/rd/1998/07/31/1749#art-19