Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 15
15 / 32En vigor desde 8 ago 1998
Cuando se compruebe un tratamiento ilegal, la autoridad competente deberá asegurarse de que el ganado o los ganados de que se trate sean sometidos al control oficial, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11. Todos los animales irán provistos de una marca de identificación oficial específica y se realizarán tomas de muestras oficiales efectuadas, en un primer momento, sobre un muestreo estadístico representativo basado en métodos científicos reconocidos internacionalmente. Se adoptarán las medidas establecidas en el artículo 21 durante el período de control de los animales en la explotación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/07/31/1749#art-15