Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

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En vigor desde 21 jun 2007
1. Se designan como Laboratorios Nacionales de Referencia en España, mientras no sean designados mediante el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, los reseñados en el capítulo I del anexo VI y las competencias y funciones de los mismos son las indicadas en el capítulo II del anexo VI. 2. Los laboratorios comunitarios de referencia serán los designados en la parte correspondiente del anexo VII del Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales. 3. Cuando se conceda una autorización de puesta en el mercado (APM) a un medicamento veterinario destinado a ser administrado a una especie cuya carne o productos estén destinados al consumo humano, las autoridades competentes encargadas de dicha autorización transmitirán a los Laboratorios Comunitarios de Referencia y a los Laboratorios Nacionales de Referencia, para la detección de los residuos, los métodos de análisis previstos en el apartado 8 del artículo 15 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios y en el artículo 7 del Reglamento (CEE) número 2377/90. Se modifica el apartado 2 por el .1 del Real Decreto 731/2007, de 8 de junio. Ref. BOE-A-2007-12119 .

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Pro

eli/es/rd/1998/07/31/1749#art-12