Art. 10
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

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En vigor desde 8 ago 1998
Los controles a que se refiere el presente Real Decreto serán efectuados por las autoridades competentes, sin previo aviso. El propietario, la persona habilitada para disponer de los animales o su representante deberán facilitar las operaciones de control y la inspección, tanto en la explotación como en el matadero antes del sacrificio y, en particular, asistir al veterinario oficial o a los asistentes o ayudantes de inspección en toda manipulación que se considere necesaria.
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eli/es/rd/1998/07/31/1749#art-10