Art. Disposición final segunda
28 / 29En vigor desde 1 ene 2004
Se faculta al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto, previo acuerdo con las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/12/19/1747#disposicion-final-segunda