Art. 19

Art. 19

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En vigor desde 1 ene 2004
1. Para estos sistemas serán de aplicación los límites de los índices de calidad establecidos con carácter general en los artículos 104.2 y 106.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el Ministro de Economía de acuerdo con la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, podrá fijar particularidades en relación con la calidad del suministro, que tengan en cuenta las condiciones de generación por constituir sistemas aislados eléctricamente. 2. No obstante, para empresas eléctricas que distribuyan en estos ámbitos territoriales con concentración de la localización de demanda turística en diferentes núcleos de población dentro de un municipio, el Ministro de Economía, a propuesta de la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes, podrá definir las zonas, urbanas, semiurbanas y rurales establecidas en el artículo 99 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en función de los citados núcleos. 3. Asimismo, el Ministro de Economía, a propuesta de la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes, podrá modificar la distribución zonal establecida en el artículo 99 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en función de las condiciones particulares de organización del territorio en estos sistemas.
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eli/es/rd/2003/12/19/1747#art-19