Art. 18

Art. 18

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En vigor desde 1 ene 2004
1. Los transportistas y distribuidores liquidarán ante la Comisión Nacional de Energía sus ingresos y costes igual que los transportistas y distribuidores del sistema peninsular de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento. A los efectos de liquidación de los costes de las actividades reguladas establecidas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, el coste imputado por la adquisición de energía de cada distribuidor para su venta a tarifa sujeto al procedimiento de liquidaciones será el precio medio final horario resultante en el mercado peninsular para el conjunto de distribuidores. Asimismo, en el proceso de liquidaciones citado, si la diferencia de los ingresos netos que deben liquidar los transportistas y distribuidores de estos sistemas menos sus costes de adquisición de energía de los distribuidores, tanto el determinado en el párrafo anterior como el correspondiente al régimen especial, menos sus costes de las actividades reguladas, resultara una cantidad positiva, dicha diferencia será asignada y liquidada por la Comisión Nacional de Energía directamente a los generadores en régimen ordinario de estos sistemas en concepto de sobrecoste de generación. 2. La Comisión Nacional de Energía liquidará a los generadores en régimen ordinario la suma de los siguientes conceptos: a) La diferencia entre el coste de la energía adquirida por los distribuidores a los generadores valorada al precio final horario de generación en cada SEIE [PFG(h)], y el coste de esa misma energía valorada al precio medio resultante en el sistema peninsular para el conjunto de distribuidores. b) La diferencia entre el coste de la energía adquirida por los comercializadores y los consumidores a los generadores, valorada al precio final horario de generación en cada SEIE [PFG(h)], y el coste de esa misma energía valorada al precio medio resultante en el sistema peninsular para el conjunto de comercializadores y consumidores que adquieran directamente la energía en el mercado. De la cuantía resultante descontará el sobrecoste de generación que, en su caso, haya correspondido liquidar de acuerdo con el apartado 1. 3. La Comisión Nacional de Energía liquidará a cada uno de los generadores en régimen especial sometidos al despacho económico de la energía de acuerdo con el artículo 9.2 la diferencia entre el coste de la energía vendida a los comercializadores, consumidores y distribuidores ubicados en los SEIE teniendo en cuenta el precio final horario de generación en cada SEIE [PFG(h)], el coste de esa misma energía valorada al precio medio final horario resultante en el mercado de producción peninsular para el conjunto de estas instalaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 841/2002, de 2 de agosto, más la cuantía establecida en el artículo 7 y, en su caso, en la disposición transitoria segunda del citado real decreto. 4. Las liquidaciones definitivas de la generación en régimen ordinario y del régimen especial, reguladas en los apartados 2 y 3, se harán por años naturales. Para ello los interesados deberán solicitarlo por separado a la Dirección General de Política Energética y Minas, indicando la cuantía que se demanda debidamente acreditada. La Dirección General de Política Energética y Minas anualmente, previo informe e inspección de la Comisión Nacional de Energía, procederá a aprobar la cuantía definitiva que determine. Mensualmente la Comisión Nacional de Energía hará las liquidaciones provisionales que correspondan. 5. El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, aprobará el procedimiento de despacho económico y liquidación de la energía para estos sistemas. 6. La Comisión Nacional de Energía inspeccionará los costes variables declarados de combustible de las unidades de generación que participen en el despacho económico de cada sistema. Redactados los apartados 2.b) y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 26 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9770
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eli/es/rd/2003/12/19/1747#art-18