Art. 14
14 / 29En vigor desde 1 ene 2004
1. La distribución se regirá por la legislación básica dictada al amparo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
2. A los efectos previstos en el artículo 184.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en el caso de los distribuidores que adquieran la energía para la venta a sus consumidores a tarifa participando en el despacho de cada SEIE, deberán darse de alta como agentes del mercado y presentar la solicitud de inscripción definitiva al órgano competente de la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes, el cual dará traslado de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía en plazo máximo de un mes.
3. A los efectos previstos en el artículo 184 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la inscripción definitiva de los distribuidores de estos sistemas se incluirá una nota al margen expresando que la sociedad está autorizada para vender energía a los consumidores a tarifa en dichos sistemas.
4. Los distribuidores adquirirán la energía a los generadores en las condiciones fijadas en el artículo 11 y, en su caso, a los productores en régimen especial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10.
5. El gestor o gestores de la red que sea designado en cada comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla por la Administración correspondiente deberá cumplir los requisitos previstos para los gestores de las redes establecidos en el artículo 41.3 y 42 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, así como los establecidos para aquéllos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/12/19/1747#art-14