Art. 10
10 / 29En vigor desde 1 ene 2004
1. La retribución de los productores en régimen especial por la cesión de energía efectivamente vertida a la red, proveniente de instalaciones de producción en régimen especial, será la establecida en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, salvo lo establecido para las instalaciones que participen en el despacho técnico, que se retribuirán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.
2. La retribución de los productores en régimen especial que participen en el despacho técnico de energía gestionado por el operador del sistema en las condiciones establecidas en el artículo 9.2 de este real decreto será la que resulte de aplicar lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y, en su caso, en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 841/2002, de 2 de agosto, por el que se regulan, para las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, su incentivación en la participación en el mercado de producción, determinadas obligaciones de información de sus previsiones de producción y la adquisición por los comercializadores de su energía eléctrica producida.
La liquidación de la energía vertida por estos productores se computará al precio final horario de generación [PFG (h)] en cada SEIE, a efectos de lo establecido en el artículo 8.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 26 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9770
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/12/19/1747#art-10