Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 13 feb 2004
La obligación de rendición de cuentas a que se refiere el artículo 5 se aplicará a los ejercicios económicos que se inicien con posterioridad a la fecha de declaración de utilidad pública.
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eli/es/rd/2003/12/19/1740#disposicion-adicional-unica