Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 26 may 2006
1. Será competente para verificar el cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas el organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad declarada de utilidad pública. Dicho organismo examinará la documentación presentada y comprobará su adecuación a la normativa vigente. 2. Recibida toda la documentación relativa a la rendición de cuentas, y comprobada su adecuación a la normativa vigente, el organismo público encargado del registro de asociaciones acordará su depósito, a efectos de constancia y publicidad, lo notificará a la entidad interesada y lo comunicará a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior y al Ministerio de Hacienda. 3. Si la documentación integrante de la rendición de cuentas no se adecua a la normativa vigente, el organismo competente a que se refiere el apartado 1 instará a la entidad para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, otorgándole al efecto un plazo de 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciera, se comunicará este hecho a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior o, en su caso, al órgano competente de la comunidad autónoma, a fin de que se incoe el procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública de acuerdo con el artículo 7, a cuyos efectos acompañará la documentación con un informe comprensivo de las deficiencias advertidas. 4. Si las entidades declaradas de utilidad pública no hubiesen cumplido la obligación de rendición de cuentas prevista en el artículo 5, el organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad declarada de utilidad pública comunicará a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior o, en su caso, el órgano competente de la comunidad autónoma, en los seis meses siguientes a la fecha límite de rendición de cuentas, mediante relación certificada, las entidades declaradas de utilidad pública que no rindieron cuentas. En este supuesto, el organismo público encargado del registro de asociaciones donde se encuentre inscrita la entidad declarada de utilidad pública remitirá además la documentación acompañada de un informe comprensivo de las circunstancias advertidas, a fin de que se incoe y tramite el procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública de acuerdo con el artículo 7. 5. Cuando el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas afecte a entidades inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones, la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior procederá de oficio a la iniciación del procedimiento regulado en el artículo 7. 6. Los registros de asociaciones conservarán las cuentas anuales y los documentos complementarios depositados, durante seis años a contar desde la recepción de la rendición de cuentas. Se declara que lo dispuesto en el apartado 6 invade las competencias de la Generalidad de Cataluña, por lo que no es aplicable a las asociaciones a las que se refiere el artículo 9.24 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, por Sentencia del TC 134/2006, de 27 de abril. Ref. BOE-T-2006-9175

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Pro

eli/es/rd/2003/12/19/1740#art-6