Art. 8
16 / 39En vigor desde 1 ene 2011
1. El Ministerio de Fomento podrá decidir aplazar la inspección de un buque con prioridad I cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la inspección pueda realizarse en la siguiente escala del buque en otro puerto o fondeadero español, siempre y cuando el buque no haga escala, entretanto, en otros puertos de la Unión Europea o de la región del MA de París y el aplazamiento no exceda de 15 días.
b) Que la inspección pueda realizarse en un otro puerto de escala dentro de la Unión Europea o de la zona del MA de París dentro de los 15 días siguientes, siempre y cuando el Estado en el que esté situado ese puerto de escala haya accedido previamente a realizar la inspección.
En caso de que una inspección sea aplazada por el Ministerio de Fomento conforme a lo dispuesto en las letras a) o b) y registrada en la base de datos de inspecciones, no se computará como una inspección no realizada.
Sin embargo, cuando la inspección de un buque con prioridad I no se realice, dicho buque no estará exento de inspección en el siguiente puerto de la Unión Europea en el que haga escala.
2. Cuando la inspección de un buque con prioridad I no se realice por el Ministerio de Fomento por motivos operativos no se computará como inspección incumplida si se da alguna de las siguientes circunstancias excepcionales, siempre y cuando el motivo del incumplimiento se registre en la base de datos de inspecciones:
a) Que a criterio del Ministerio de Fomento, la realización de la inspección hubiese supuesto un riesgo para la seguridad de los inspectores, del buque, de su tripulación o del puerto, o para el medio marino.
b) Que el buque haga escala en el puerto únicamente en horario nocturno. En todo caso el Ministerio de Fomento tomará las medidas necesarias para garantizar que los buques que hagan escala en puertos españoles sistemáticamente en horario nocturno puedan ser inspeccionados según corresponda.
3. Las inspecciones no realizadas de buques en fondeaderos no se computarán como inspecciones incumplidas, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el buque sea inspeccionado en otro puerto o fondeadero de la Unión Europea o de la zona del MA de París, de conformidad con el anexo I, dentro de los 15 días siguientes.
b) Que el buque haga escala en el puerto únicamente en horario nocturno, o durante un tiempo demasiado corto para que la inspección pueda realizarse satisfactoriamente, y el motivo por el que la misma no se llevó a cabo se registre en la base de datos de inspecciones.
c) Que a criterio del Ministerio de Fomento, la realización de la inspección suponga un riesgo para la seguridad de los inspectores, del buque, de su tripulación o del puerto, o bien para el medio marino y el motivo por el que la misma no se llevó a cabo se registre en la base de datos de inspecciones.
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Proeli/es/rd/2010/12/23/1737#art-8