Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 1 ene 2011
1. Aunque el Ministerio de Fomento no realizase las inspecciones exigidas en el artículo 5.2 a) de este Reglamento, se considerará que cumple su compromiso conforme al mencionado artículo 5, si las inspecciones no realizadas no exceden del 5% del número total de buques de perfil de riesgo alto con prioridad I o bien del 10% del número total de buques que no sean buques de perfil de riesgo alto y asimismo con una prioridad I, buques todos ellos que hagan escala en puertos o fondeaderos españoles. 2. Sin perjuicio de los porcentajes indicados en el apartado anterior, el Ministerio de Fomento estará obligado a dar prioridad a la inspección de aquellos buques que, según la información que conste en la base de datos de inspecciones, no sea frecuente que hagan escala en puertos de la Unión Europea. 3. No obstante los porcentajes indicados en el primer apartado, y en relación con los buques que tengan asignado un índice de prioridad I que hagan escala en fondeaderos, el Ministerio de Fomento estará obligado a dar prioridad a la inspección de aquellos buques de perfil de riesgo alto que, según la información de la base de datos de inspecciones, no sea frecuente que hagan escala en puertos de la Unión Europea.
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eli/es/rd/2010/12/23/1737#art-6