Art. 3
11 / 39En vigor desde 22 dic 2019
1. Este Reglamento se aplicará a todo buque que haga escala en un puerto o fondeadero para realizar una interfaz buque/puerto y a su tripulación. Se considerarán también inspecciones de buques las realizadas en aguas marítimas españolas no portuarias.
Este Reglamento se aplicará también a las inspecciones de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad efectuadas fuera de un puerto o de un fondeadero durante la navegación de línea regular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 bis
2. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará a los derechos de intervención que le conceden al Estado español los Convenios Internacionales suscritos por éste.
3. Cuando se trate de buques con arqueo bruto inferior a 500 toneladas, el Ministerio de Fomento aplicará las disposiciones pertinentes del Convenio aplicable y, cuando no exista Convenio aplicable, el citado Departamento tomará las medidas necesarias para garantizar que dichos buques no entrañen un peligro notorio para la seguridad marítima, la salud o el medio ambiente marino, sirviendo como pauta, a tal efecto, el anexo 1 del Memorando de acuerdo de París para el control de los buques por el Estado rector del puerto.
4. Cuando se inspeccione un buque que enarbole pabellón de un Estado que no sea parte en un convenio, el Ministerio de Fomento garantizará que no se dé a dicho buque ni a su tripulación un trato más favorable que el otorgado a un buque que enarbole pabellón de un Estado que sea parte en el convenio. El buque en cuestión será objeto de una inspección más detallada siguiendo los procedimientos establecidos por el Memorando de Acuerdo sobre el control del Estado del puerto, firmado en París el 26 de enero de 1982 (MDA de París).
5. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del este Reglamento los buques pesqueros, buques de guerra, embarcaciones auxiliares, buques de madera de construcción primitiva, buques de titularidad estatal utilizados con fines no comerciales y las embarcaciones de recreo no dedicadas al comercio.
6. Las medidas adoptadas para dar efecto a lo dispuesto en este Reglamento no implicarán una reducción del nivel general de protección de los miembros de la tripulación que se acojan al derecho social de la Unión Europea en los ámbitos en que se aplique este reglamento, en relación con la situación previamente existente en España.
Si el Ministerio de Fomento, al aplicar estas medidas, tuviera conocimiento de una clara violación de la normativa comunitaria europea a bordo de buques abanderados en un Estado miembro de la Unión Europea informará inmediatamente a la autoridad competente de dicho Estado miembro a fin de que emprenda las actuaciones que considere procedentes.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18361#df Se modifica el apartado 4 y se añade el apartado 6 por los arts. único.2 y 3 del Real Decreto 1004/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12732 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/12/23/1737#art-3