Art. 27
37 / 39En vigor desde 1 ene 2011
1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 13 del artículo 120 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuando las inspecciones efectuadas a buques mercantes españoles o extranjeros confirmen o revelen deficiencias que tengan como consecuencia la medida de policía administrativa de inmovilización del buque, se impondrá como sanción accesoria a la multa el pago de todos los costes de inspección. El coste de la hora de inspección es el determinado por la Orden del Ministro de Fomento de 21 de diciembre de 2001.
No se levantará la inmovilización hasta que los costes se hayan pagado en su totalidad o bien se haya prestado garantía suficiente.
2. Con fundamento en el artículo 112 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, todos los costes derivados de inspecciones que den lugar a la denegación de acceso de un buque a un puerto o bien a la inmovilización de un buque en puerto correrán a cargo del propietario o del explotador del buque.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/12/23/1737#art-27