Art. 23

Art. 23

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En vigor desde 1 ene 2011
1. Las inspecciones serán efectuadas exclusivamente por inspectores que cumplan los criterios de calificación indicados en el anexo XI y estén habilitados por el Ministerio de Fomento para efectuar inspecciones de control de buques por el Estado rector del puerto. 2. Excepcionalmente, en aquellos casos en los que Administración marítima no disponga de inspectores con los conocimientos profesionales adecuados, el personal adscrito a ella que lleve a cabo las tareas de inspección podrá estar asistido por cualquier persona con los conocimientos profesionales necesarios. 3. La Administración Marítima, los inspectores y las personas que les asistan no podrán tener interés comercial alguno en los puertos ni en los buques en los que efectúen inspecciones. Asimismo, los inspectores no podrán estar empleados en organizaciones no gubernamentales que expidan certificados estatutarios o de clasificación, o que realicen los reconocimientos necesarios para la expedición de dichos certificados a los buques. 4. Los inspectores serán portadores de un documento personal en forma de tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Fomento con el contenido del Anexo XII. 5. Los inspectores deberán cumplir los requisitos profesionales de cualificación indicados en el Anexo XI tanto con carácter previo a su habilitación como posteriormente, mediante el sistema armonizado para la formación y evaluación de competencias de los inspectores que la Comisión elaborará y aplicará en colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea.
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eli/es/rd/2010/12/23/1737#art-23