Art. 22

Art. 22

32 / 39
En vigor desde 1 ene 2011
1. Cuando las deficiencias mencionadas en el artículo 19 no puedan corregirse en el puerto de inspección, la capitanía marítima podrá permitir que el buque se dirija, sin demora injustificada, al astillero de reparaciones más próximo disponible, elegido conjuntamente por el capitán del buque y la capitanía marítima, siempre que se cumplan las condiciones impuestas al respecto por la autoridad competente del Estado del pabellón del buque, y aceptadas por la Administración marítima española. Tales condiciones deberán asegurar que el buque pueda navegar sin riesgo para la seguridad y la salud de los pasajeros y de la tripulación, sin riesgo para otros buques y sin que resulte gravemente amenazada la integridad del medio ambiente marino. Cuando la decisión de enviar un buque a un astillero de reparaciones se deba a un incumplimiento de la Resolución A.744(18) de la OMI, ya sea con respecto a la documentación o a fallos y deficiencias estructurales del buque, la capitanía marítima podrá exigir que las mediciones de espesor necesarias se efectúen en el puerto donde haya tenido lugar la inmovilización, antes de permitir la salida del buque. 2. Cuando se den las circunstancias mencionadas en el apartado 1, la capitanía marítima del puerto en el que se realizó la inspección notificará todas las condiciones del viaje a la autoridad competente del Estado en que esté situado el astillero de reparaciones, a las partes mencionadas en el apartado 6 del artículo 19, y a cualquier otra autoridad, si procede. La autoridad competente del Estado miembro que reciba la notificación informará de las medidas adoptadas al órgano que haya remitido la información. 3. Las capitanías marítimas denegarán el acceso a los puertos españoles a los buques a los que se refiere el apartado 1, siempre que se hagan a la mar sin cumplir las condiciones impuestas por cualquiera de los Estados miembros en el puerto de inspección o que incumplan los requisitos aplicables de los Convenios al no presentarse en el astillero indicado, hasta que el propietario acredite a satisfacción de la Administración marítima española que el buque cumple plenamente los requisitos aplicables de los Convenios. 4. Cuando los buques mencionados se hagan a la mar sin cumplir las condiciones impuestas por la capitanía marítima, ésta alertará inmediatamente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros. Cuando los buques de referencia se hagan a la mar incumpliendo la obligación de presentarse en el astillero indicado, la autoridad competente del Estado miembro donde radique éste alertará inmediatamente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros. Si el astillero radicase en un país no comunitario, será el Estado miembro que permitió al buque dirigirse a dicho astillero quien notifique el incumplimiento a los restantes Estados miembros. Antes de denegar la entrada, la Administración marítima española podrá evacuar consultas con la Administración del pabellón del buque de que se trate. 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la capitanía marítima podrá permitir el acceso a un puerto determinado en caso de fuerza mayor, consideraciones prioritarias de seguridad, o para reducir o minimizar el riesgo de contaminación o subsanar las deficiencias, siempre que el propietario, el naviero o el capitán del buque hayan aplicado las medidas adecuadas, a satisfacción de la capitanía marítima, para garantizar la entrada segura del buque.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/12/23/1737#art-22