Art. 17

Art. 17

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En vigor desde 7 dic 2014
1. Concluidas las actuaciones inspectoras el inspector elaborará un informe de inspección según el Anexo IX y entregará una copia del mismo al capitán del buque, dándose por concluida la inspección, salvo lo dispuesto en el apartado 2 siguiente. 2. Si en el curso de las actuaciones inspectoras el inspector hubiera detectado deficiencias que, a su criterio, justifican la retención del buque o la detención de la operación, debe ponerlo en conocimiento del Capitán Marítimo quien, de asumir el criterio del Inspector, dictará acuerdo de inmovilización del buque o de detención de la operación, según lo dispuesto en el artículo 19.2. El inspector, hará entrega al capitán del buque del informe de inspección acompañado, en su caso, al citado acuerdo. La inspección queda concluida con dicha entrega. 3. Si al cabo de una inspección más detallada se determina que las condiciones de vida y de trabajo a bordo de un buque no son conformes con los requisitos del CTM 2006, el inspector notificará inmediatamente las deficiencias al capitán del buque, comunicándole el plazo establecido para su rectificación. En caso de que el inspector considere que tales deficiencias son significativas o si tienen relación con una posible queja en el marco del anexo V, parte A punto 19, del CTM, el inspector informará de las deficiencias a las asociaciones o colegios profesionales españoles de personal marítimo y de empresas navieras y podrá, asimismo, notificarlo a un representante del Estado de abanderamiento y facilitar la información pertinente a las autoridades competentes del siguiente puerto de escala. 4. Respecto a las cuestiones relativas al CTM 2006, el Ministerio de Fomento podrá remitir una copia del informe del inspector, acompañada de las respuestas recibidas de las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, al Director General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), con el objeto de que se adopten las medidas que se consideren adecuadas y oportunas a fin de garantizar que dicha información quede registrada y que se ponga en conocimiento de las partes que puedan estar interesadas en hacer uso de las acciones y recursos pertinentes. Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. único.4 del Real Decreto 1004/2014, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-12732 .

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Pro

eli/es/rd/2010/12/23/1737#art-17