Art. 14

Art. 14

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En vigor desde 1 ene 2011
1. Podrán ser objeto de una inspección ampliada, de conformidad con el anexo I, parte II, secciones 3 A y 3 B las siguientes categorías de buques: a) los buques con un perfil de riesgo alto, b) los buques de pasaje, petroleros, quimiqueros, gaseros y graneleros, de más de 12 años, c) los buques que tengan un perfil de riesgo alto o buques de pasaje, petroleros, quimiqueros, gaseros y graneleros de más de 12 años, en caso de que se den factores prioritarios o imprevistos. d) los buques sujetos a nueva inspección a raíz de una notificación de denegación de acceso, dictada de conformidad con el artículo 16. 2. El naviero o capitán de un buque que vaya a ser objeto de inspección ampliada reservará tiempo suficiente en la planificación de las operaciones para que pueda llevarse a cabo la misma. Sin perjuicio de las medidas de control necesarias para garantizar la protección marítima, el buque permanecerá en puerto hasta que la inspección haya finalizado. 3. Cuando reciba una notificación previa de un buque que pueda ser objeto de una inspección ampliada periódica, el Ministerio de Fomento, si decide no llevarla a cabo, lo comunicará el capitán de dicho buque. 4. El alcance de la inspección ampliada, incluidas las zonas de riesgo que han de cubrirse, figura en el anexo VII.
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eli/es/rd/2010/12/23/1737#art-14