Art. 11

Art. 11

19 / 39
En vigor desde 1 ene 2011
Los buques que hagan escala en puertos o fondeaderos situados en la Unión Europea serán objeto de inspecciones periódicas o de inspecciones adicionales, con arreglo a las reglas siguientes: a) Inspecciones periódicas: los buques serán objeto de inspecciones periódicas por el Ministerio de Fomento en intervalos predeterminados en función del perfil de riesgo de los mismos, de conformidad con el anexo I, parte 1. El intervalo entre las inspecciones periódicas aumentará a medida que disminuya el riesgo. Para los buques de alto riesgo este intervalo no excederá de seis meses. b) Inspecciones adicionales: se realizarán con independencia del tiempo transcurrido desde la última inspección periódica, por el Ministerio de Fomento, quien se asegurará de que sean inspeccionados los buques a los que se apliquen los factores prioritarios enumerados en el anexo I, parte II, sección 2 A, y decidirá, con base en criterios técnicos, si han de ser o no inspeccionados los buques a los que se apliquen los factores imprevistos enumerados en el anexo I, parte II, sección 2 B.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2010/12/23/1737#art-11