Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
8 / 21En vigor desde 2 ago 1998
1. Las actuaciones de las Inspecciones de los Servicios se realizarán en todo caso bajo la dirección, impulso y coordinación de los Inspectores de los Servicios titulares de aquéllas.
2. El personal colaborador de las Inspecciones de los Servicios participa, en sus actuaciones, de las garantías y obligaciones que el presente Real Decreto establece para las Inspecciones de los Servicios.
3. Las Inspecciones de los Servicios podrán actuar de forma individualizada o, cuando la naturaleza de la materia a inspeccionar lo requiera, integradas en equipos de inspección, que podrán formarse con todos sus miembros o parte de los mismos.
4. En las actuaciones que lo requieran y para el desempeño de tareas concretas, el Inspector general o el Director del Servicio de Auditoría Interna podrán solicitar excepcionalmente la adscripción temporal de personal determinado de la Agencia Tributaria y del resto del Ministerio que actuarán como expertos cualificados, bajo la dependencia de un Inspector de los Servicios, y tendrán, en dichas actuaciones, el mismo carácter y consideración que el personal colaborador perteneciente a las Inspecciones de los Servicios.
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Proeli/es/rd/1998/07/31/1733#art-8