Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 21En vigor desde 2 ago 1998
1. Todos los funcionarios y personal laboral deberán prestar la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de las funciones de las Inspecciones de los Servicios.
2. El personal de las Inspecciones de los Servicios, en el ejercicio de sus funciones, tendrá libre acceso a los locales, al personal y a la documentación e información de que dispongan los órganos inspeccionados, cualquiera que sea la naturaleza de aquélla.
3. El titular del órgano responsable de las funciones de inspección y los Inspectores de los Servicios tendrán acceso permanente a toda la información contenida en las bases de datos y a los programas y equipos utilizados por la Agencia Tributaria o el resto de órganos del Ministerio de Economía y Hacienda, con las facultades máximas requeridas por el ejercicio de sus funciones. El personal colaborador tendrá acceso a la información que sea precisa para la realización de sus funciones.
El control de los accesos a los datos informáticos por el personal de la Inspección de los Servicios se realizará con la reserva precisa para evitar que el personal objeto de Inspección conozca la realización de dicho control de accesos.
4. Los Inspectores de los Servicios comunicarán al titular del órgano responsable de las funciones de inspección, de forma inmediata, cualquier acto que contravenga lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular:
a) Cualquier actuación tendente a menoscabar la independencia del personal Inspector respecto a los órganos y personal sometidos a control establecida en el artículo 4.
b) Los actos que comporten obstrucción o falta de colaboración en el desarrollo de las actuaciones de Inspección.
c) La negativa, obstrucción o falsedad en la comunicación de la información o documentación requerida o en el acceso a los datos solicitados para la realización de las actuaciones de inspección.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/07/31/1733#art-6