Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 2 ago 1998
1. Las Inspecciones de los Servicios se organizarán, dentro del territorio nacional, por zonas geográficas de actuación, comprensivas del ámbito de una o más Comunidades Autónomas. La organización y la adscripción de los Inspectores de los Servicios a las zonas será acordada, en el ámbito de la Inspección General, por el Subsecretario de Economía y Hacienda, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»; en el ámbito del Servicio de Auditoría Interna, la adscripción de zonas se realizará por resolución del Presidente o, por delegación, por el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 2. Con independencia de la anterior organización, el Inspector general y el Director del Servicio de Auditoría Interna podrán encomendar a las Inspecciones de los Servicios de su ámbito cometidos específicos en materia de inspección de áreas funcionales o sectores de actividad determinados, así como otras de cualquier naturaleza de la competencia del centro respectivo. 3. Los anteriores criterios de organización no serán obstáculo para la actuación de las Inspecciones de los Servicios en las tareas de inspección que se les encomienden, cuando las circunstancias lo aconsejen, fuera de la zona o ámbito asignados.
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eli/es/rd/1998/07/31/1733#art-2