Art. 24
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Tasas por expedición de certificados

Art. 24

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En vigor desde 1 oct 1998
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 252, de 21 de octubre de 1998. Ref. BOE-A-1998-24261 .
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eli/es/rd/1998/07/31/1732#art-24