Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Tasas por inspección y supervisión de determinadas entidades e instituciones

Art. 20

20 / 31
En vigor desde 1 oct 1998
1. Con excepción de las tasas por supervisión del proceso de admisión a negociación en mercados secundarios no oficiales (tarifas 16 y 17), las tasas a que se refiere el artículo anterior se devengarán el último día del trimestre natural. 2. En el caso de supervisión del proceso de admisión a negociación en mercados secundarios organizados no oficiales (tarifas 16 y 17), la tasa se devengará en el momento en el que la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunique al correspondiente mercado que la supervisión ha concluido, considerándose cumplidos los requisitos necesarios para la admisión a negociación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1998/07/31/1732#art-20