Art. 31
Capítulo CAPITULO VI

Art. 31

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En vigor desde 10 jul 2003
1. El órgano competente de la comunidad autónoma respectiva, en el ámbito de su territorio, podrá autorizar a los funcionarios con habilitación de carácter nacional que se encuentren ocupando un puesto de trabajo a ellos reservado a desempeñar asimismo en una entidad local próxima las funciones reservadas, en los supuestos contemplados en el apartado 1 del artículo anterior y por el tiempo de su duración, cuando, previa solicitud del ayuntamiento, no hubiese sido posible efectuar nombramiento provisional o comisión de servicios, imposibilidad que ha debido quedar lo suficientemente acreditada en el expediente. Corresponde a la Dirección General para la Administración Local autorizar las acumulaciones cuando excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma. La acumulación se efectuará a petición de la corporación local, de acuerdo con el funcionario interesado y con la entidad en la que se halle destinado. 2. Asimismo podrán acordarse acumulaciones para el desempeño de las funciones de secretaría-intervención de los municipios o entidades eximidas de la obligación de mantener dicho puesto. 3. El desempeño de las funciones acumuladas dará derecho a la percepción de una gratificación de hasta el 30 por 100 de las remuneraciones correspondientes al puesto principal. Se modifica el apartado 1 por el del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2003-13738

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Pro

eli/es/rd/1994/07/29/1732#art-31