Art. 21
Capítulo CAPITULO IVSecc. Sección 2. Concurso ordinario

Art. 21

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En vigor desde 10 ago 1994
1. El tribunal de valoración, de composición mayoritariamente técnica, será nombrado por la Corporación. Su Presidente lo será el de ésta o un miembro de la misma en quien delegue y estará compuesto por un número par de vocales, uno de los cuales será nombrado a propuesta de la Comunidad Autónoma, si ésta desea ejercitar tal facultad. Uno de los vocales, al menos, tendrá la condición de habilitado de carácter nacional de igual o superior categoría que la del puesto convocado. La composición del tribunal especificará el vocal que asumirá las funciones de Secretario. 2. De acuerdo con las previsiones de la convocatoria, el tribunal comprobará, en su caso, el conocimiento de la lengua de la Comunidad Autónoma y valorará los méritos determinados por la misma y los específicos de la Corporación local. 3. Con la puntuación que se deduzca de esta valoración, sumada a la de los méritos generales, elevará propuesta a la Corporación comprensiva de los candidatos, con especificación fundada de exclusiones. En el supuesto de que dos o más concursantes obtuvieran la misma puntuación total, el empate se resolverá en favor del candidato que hubiera obtenido mayor puntuación global por méritos específicos. De mantenerse el empate, éste se resolverá conforme al orden de prelación de los méritos generales según el orden de enumeración del artículo 15 del presente Real Decreto, y en última instancia en base al orden de prelación en el proceso selectivo. 4. La Corporación resolverá de acuerdo con la propuesta del tribunal de valoración. 5. La resolución del concurso se motivará con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de convocatoria. En todo caso deberán quedar acreditadas, como fundamentos de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido y la valoración final de los méritos de los candidatos.
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eli/es/rd/1994/07/29/1732#art-21