Art. 17
Capítulo CAPITULO IVSecc. Sección 2. Concurso ordinario

Art. 17

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En vigor desde 10 jul 2003
1. Son méritos específicos los directamente relacionados con las características del puesto de trabajo y funciones correspondientes, que garanticen la idoneidad del candidato para su desempeño, así como la superación de los cursos de formación y perfeccionamiento que determinen las Corporaciones locales sobre materias relacionadas con dichas características y funciones. Los méritos específicos formarán parte integrante de la relación de puestos de trabajo de la entidad local correspondiente. 2. Estos méritos deberán acreditarse por los medios que establezca la convocatoria, pudiendo exigirse la celebración de entrevista, a efectos de concreción de los mismos, cuando se prevea en aquélla y el tribunal lo considere necesario. La convocatoria establecerá, en su caso, las previsiones necesarias para el pago de los gastos de desplazamiento que origine la realización de la entrevista, estimados en base a las normas sobre indemnizaciones por razón del servicio. 3. Cuando la Administración General del Estado o la de la Comunidad Autónoma considere que los baremos de méritos específicos no son conformes con los principios de objetividad, imparcialidad, mérito y capacidad consagrados en el ordenamiento jurídico, podrán requerir o impugnar el acuerdo aprobatorio de los mismos en los términos del artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Se añade el párrafo segundo del apartado 1 por el del Real Decreto 834/2003, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2003-13738

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Pro

eli/es/rd/1994/07/29/1732#art-17