Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección cuarta. Órganos directivos

Art. 21

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En vigor desde 15 ene 2008
Los puestos de personal directivo serán provistos por funcionarios titulados superiores, y percibirán el complemento de destino correspondiente a los puestos de trabajo de nivel 30, excepto los Coordinadores de Redes Científicas, que serán provistos en régimen laboral mediante contrato de alta dirección; todos ellos mediante procedimientos que garanticen el mérito, la capacidad y la publicidad. Sus titulares, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, serán nombrados por el Consejo Rector a propuesta del Presidente. Cuando ostenten la condición de funcionarios permanecerán en situación de servicio activo en su respectivo Cuerpo o Escala.
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eli/es/rd/2007/12/21/1730#art-21