Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 18 mar 2007
El artículo 4 del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 ordena que la Demarcación Notarial sea íntegramente revisada cada diez años. Dicho mandato se fundamenta en la obligación de acomodar la plantilla Notarial a las necesidades del servicio público Notarial. Por ello, la demarcación Notarial tiene como finalidad crear nuevas Notarías, reordenar territorialmente las existentes y, en su caso, suprimir las que sean innecesarias. Por otro lado la plantilla Notarial ha sufrido un profundo cambio como consecuencia de la integración de los Corredores de Comercio Colegiados, teniendo enorme importancia, a tal fin, no solo la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sino el Real Decreto 1550/2000, de 8 de septiembre, sobre creación, supresión y modificación de plazas con sus correspondientes circunscripciones para el ejercicio de las funciones de Corredor de Comercio Colegiado. En efecto, tanto la efectividad de la integración, como el citado Real Decreto 1550/2000, de 8 de septiembre, supusieron una revisión total e íntegra de la demarcación Notarial, al convertirse «ex lege» todas esas plazas en plazas Notariales a partir del 1 de octubre de 2000. En todo caso, y a pesar de lo expuesto, es preciso cumplir el mandato previsto en el artículo 4 del Reglamento Notarial, debiendo realizarse dicha revisión íntegra de la demarcación Notarial. En la ejecución de ese mandato, además de atender los criterios tradicionales de adecuada prestación del servicio público Notarial, se trata de perseguir como objetivo fundamental, corregir las disfunciones y carencias de la Demarcación actualmente existentes, derivadas de la urgencia con que se aprobó el Real Decreto 1550/2000, como consecuencia de la incorporación al Notariado de los antiguos Corredores de Comercio Colegiados, lo que puso de manifiesto su propio preámbulo, al reconocer su carácter provisional. De esta forma, no sólo se prevé la creación de nuevas plazas, sino que en otros casos se trasladan algunas ya creadas a poblaciones cercanas o se ubican en barrios o distritos de la población para lograr una mayor cercanía del servicio público al ciudadano que lo demanda. Asimismo se cambian de clase o sección aquellas plazas que así lo requieran por modificación de la población censada en ese municipio desde la última Demarcación y, en algún caso, se amortizan aquellas Notarías cuya existencia no sea imprescindible para el buen servicio público. Igualmente, dispone este real decreto, como novedad, el que determinadas Notarías tengan una doble denominación, que se integra por la de dos municipios cercanos. Con ello se trata de lograr la conciliación, entre las legítimas aspiraciones de las poblaciones de contar con un servicio público Notarial cercano y la necesidad de que las dimensiones de los despachos permitan, la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas (Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos), en un momento en que la función Notarial está adaptándose a los cambios tecnológicos que demanda la nueva sociedad de la información. Asimismo, se facilita la movilidad geográfica de aquellos Notarios en cuya localidad o distrito se crea una nueva Notaría, la de aquellos cuya competencia territorial se ve disminuida como consecuencia de la Demarcación y de los que resulten excedentes de Demarcación, al tiempo que se dispone la derogación de las normas a las que este real decreto viene a sustituir. Desde esta perspectiva, debe recordarse que siendo la función pública notarial uno de los dos pilares sobre los que se asienta nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, el interés general aconseja acometer una revisión de las oficinas notariales que se adecue a esos cambios y sea capaz de dar una respuesta ágil y eficaz a las nuevas necesidades que se demanda del servicio público notarial, sin merma de su calidad, dada su importancia. Por último, debe recordarse que al tiempo de la elaboración de esta disposición general se estaban tramitando diferentes reformas estatutarias que han incidido en la materia regulada. A tal fin, y como señala el Consejo de Estado, debe recordarse que los poderes públicos no pueden dejar de ejercitar sus competencias ante la hipótesis de un cambio de titularidad, cesión o transferencia de las mismas, pues prevalece dentro de un marco de lealtad institucional y cooperación, el interés público afectado -debida prestación de un servicio público- que puede exigir el adecuado y puntual ejercicio de los poderes y competencias constitucional y legalmente atribuidas. Asimismo, y como también sostiene el Consejo de Estado, el ejercicio previo de esa competencia no inmoviliza, ni perjudica al titular de la nueva competencia, de haberse producido un traspaso íntegro de la misma, pues resulta obvio que el nuevo titular puede tan pronto se produzca la materialidad del traspaso, actuar la misma como tenga por oportuno. En todo caso, se reitera que en la medida en que está aún por precisar el marco normativo en que se desarrollarán las diferentes competencias autonómicas, con la incidencia y extensión prevista en cada Estatuto de Autonomía, resulta imprescindible abordar la presente revisión de la demarcación pues, en caso contrario, se perjudicaría a los usuarios del servicio público registral. En la elaboración del real decreto se ha contado la participación de las comunidades autónomas afectadas y se han recabado los reglamentarios informes. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 2007, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/2007/02/09/173#preambulo-pr