Art. 18
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 18

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En vigor desde 29 dic 2011
1. Las autoridades competentes establecerán los controles oficiales necesarios para velar por el cumplimiento de lo estipulado en este real decreto. Tales actividades podrán efectuarse con ocasión de controles oficiales efectuados con otros fines. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Sanidad y Consumo coordinarán, en el ámbito de sus competencias, las actuaciones en materia de control oficial de leche cruda de vaca. 3. Se establece un Plan de Controles oficiales para la leche cruda de vaca, que abarca todos los aspectos relativos a la calidad de la leche cruda de vaca, y que queda incluido en el Programa Nacional de Control Plurianual Integrado establecido en el Título V del Reglamento (CE) n.º 882/2004, de 29 de abril. 4. Con el objetivo de armonizar la ejecución del Plan de Controles oficiales del apartado anterior, se establecerán: a) El número de controles administrativos y sobre el terreno a realizar. b) Las pautas para la realización de los controles. En particular se detallarán los criterios de la supervisión de los muestreos estadísticos a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del anexo IV. c) Modelos mínimos de: cuestionario de inspección sobre las condiciones higiénico-sanitarias, acta para la toma de muestras, modelo de comunicación anual de resultados. d) Cualquier aspecto necesario para la realización coordinada de estos controles. e) Las adaptaciones necesarias en el método de recuento de gérmenes totales en los controles oficiales en leche cruda establecido en el anexo IX. 5. En caso de que la Autoridad Competente observe un incumplimiento de los establecidos en el artículo 7.6, tomará medidas para garantizar que el agente ponga remedio a la situación. Al decidir qué medidas van a emprenderse, la Autoridad Competente tendrá en cuenta la naturaleza del incumplimiento y el historial del incumplimiento del agente. 6. Como medida de partida, y en aquellos incumplimientos del artículo 7.5, la Autoridad Competente enviará una notificación a todos los productores de leche, comunicándoles que disponen de un plazo de tres meses para corregir la situación. 7. Pasados los tres meses aquellos productores que sigan superando dichos parámetros deberán suspender la entrega de leche cruda o, de acuerdo con una autorización de la Autoridad Competente, entregar esta leche, informando de esta situación, a establecimientos que garanticen los requisitos de tratamiento y utilización que se indican a continuación: a) la elaboración de quesos con un ciclo de maduración de 60 días como mínimo y productos lácteos obtenidos en la fabricación de dichos quesos, con la condición de que los responsables de los establecimientos que elaboren estos quesos realicen un control de almacén de forma que se conozca y registre el tiempo de permanencia de cada lote de productos para garantizar una estancia mínima de 60 días; o b) la elaboración de productos lácteos a partir de esa leche una vez hayan sido sometidos a los requisitos de tratamiento térmico establecidos en el anexo III, del capítulo II de la sección IX del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. 8. En todos los casos de positivos a la prueba de detección de residuos de antibióticos, la Autoridad Competente resolverá, de manera urgente, una inmovilización cautelar de toda la leche cruda de la explotación hasta que se demuestre su inocuidad, e informará de ello al centro lácteo y a la Autoridad Competente correspondiente. 9. Se mantendrá dicha suspensión o dichos requisitos hasta que el productor demuestre que la leche cruda vuelve a ser conforme con dichos criterios. Se sustituyen los apartados 5 y 6 y se añaden el 7, 8 y 9 por el .9 del Real Decreto 1600/2011, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2011-18720 .

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Pro

eli/es/rd/2007/12/21/1728#art-18