Art. 59
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 59

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En vigor desde 1 ene 2008
Las prestaciones complementarias constituyen un elemento adicional y necesario para garantizar una asistencia sanitaria completa y adecuada. En cualquier caso, tendrán la consideración de prestaciones complementarias: a) El transporte sanitario. b) La dietoterapia. c) La oxigenoterapia a domicilio. d) La prestación ortoprotésica que incluye el suministro de las siguientes: 1.º Prótesis quirúrgicas fijas y su oportuna renovación. 2.º Prótesis ortopédicas permanentes o temporales (prótesis externas) y su correspondiente renovación. 3.º Los vehículos para inválidos, cuando la invalidez que padezcan así lo aconseje. La prescripción de las prestaciones ortoprotésicas se efectuará por los médicos de atención especializada, y se ajustará, en todo caso, a lo establecido en el catálogo autorizado al efecto. Las prótesis dentarias y las especiales se prestarán o darán lugar a una ayuda económica en los casos y según los baremos que se establezcan en el correspondiente catálogo.
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eli/es/rd/2007/12/21/1726#art-59