Art. 58
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 58

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En vigor desde 1 ene 2008
1. La asistencia hospitalaria comprende, con carácter general, las siguientes prestaciones: a) La realización de los exámenes y pruebas diagnósticas, incluido el examen neonatal, y la aplicación de los tratamientos o procedimientos terapéuticos que necesite el paciente, con independencia de que dicha necesidad tenga o no su origen en el proceso que determinó su admisión y hospitalización. b) Tratamientos o intervenciones quirúrgicas dirigidas a la conservación o mejora de la esperanza de vida, autovalimiento y eliminación o disminución del dolor y el sufrimiento. c) Tratamiento de las posibles complicaciones que puedan presentarse durante el proceso asistencial. d) Rehabilitación. e) Implantación de prótesis y su oportuna renovación. f) Medicación, curas, gases medicinales, material fungible y cuantos productos sanitarios resulten precisos. g) Alimentación según la dieta prescrita. h) Nutrición parenteral y enteral. i) Estancia hospitalaria que comprenderá los servicios hoteleros básicos directamente relacionados con la propia hospitalización. 2. Atención y servicios de urgencia hospitalaria.–La atención de urgencia en los hospitales se prestará durante las 24 horas del día a pacientes no ingresados que sufran una situación clínica aguda que obligue a una atención inmediata de los servicios del hospital. Los asegurados podrán acceder a los servicios de urgencia hospitalarios cuando sean remitidos por el médico de atención primaria o especializada, o cuando concurran circunstancias de urgencia o riesgo que exijan la adopción de medidas terapéuticas exclusivas del medio hospitalario. La asistencia hospitalaria de urgencia comprenderá el diagnóstico y prestación de los primeros cuidados y tratamientos previos para atender la situación de necesidad inmediata que presente el paciente, evaluar sus circunstancias y el proceso patológico que pudiera afectarle, remitiéndole, en su caso, al nivel de atención primaria o especializada que se considere adecuado.
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eli/es/rd/2007/12/21/1726#art-58