Art. 46
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 46

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En vigor desde 1 ene 2008
1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los 4 años contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en este reglamento. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias previstas en el artículo 1973 del Código Civil. 2. El derecho al percibo de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez, caducará al año a contar desde el día siguiente al de haber sido notificada en forma, al interesado, su concesión. 3. Cuando se trate de prestaciones periódicas, el derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su respectivo vencimiento.
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eli/es/rd/2007/12/21/1726#art-46